Spanish refusal to give Petrovs case to Russians
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JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION N9 5
MADRID
ADMINISTRACION
ÐE JUSTICIA
PRIM, 12
Teléfonol 913973315
Fax:913194731
NIG: 28079 27 2 2006 0008s13
GUB11
DTLTGENCTAS PREVTAS PROC. ABREVTADO 321 12006
AUTO
En la Villa de Madrid, a 18 de septiembre de 20L5. L) ìxlr
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚfU¡CO.- En providencia de fecha 09.01.2015 (Tomo 88, pág. 40282), dictada en estas
diligencias, se indicaba que en el presente procedimiento se encuentra pendiente de
resolver, con carácter definitivo, sobre la comunicación dirigida al Juzgado por las
Autoridades de la Federación de Rusia (Tomo 85, pág. 38753 y ss) , en relación a la eventual
asunción de la persecución penal por las referidas Autoridades de los delitos objeto de las
presentes actuaciones respecto de algunos de los imputados en las mismas (así, en concreto,
REZNIK, GlNDlN, PETROV, fvlÁlySl¡V y KHRISTOFóROV), interesándose por las autoridades
rusas la transmisión de la causa para proseguir la investigación respecto de los mismos.
De dicho escrito se había dado traslado al Fiscal en providencia de fecha 17.02.2074
(Tomo 85, pág. 38779), que evacuó dictamen de fecha L0.03.2OL4 y Ne Re IL2O2/L4 (Tomo
88, pá9. 4OL49l, interesando que no se iniciara trámite alguno relativo a la solicitud de la
Fiscalía rusa sobre la transmisión de la presente causa.
En la citada providencia de fecha 09.0L.2015 se acordó dar traslado de nuevo al Fiscal
y a las partes personadas a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes,
a la vista del contenido del Auto 79/20L4 dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional en fecha L5.L2.L4 (Tomo 88, pág. 40285l¡, que determinaba que “la
decisión sobre transmisión de procedimientos a otros Estados, al amparo del Convenio
Europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal len adelante CTPP],
incumbe al Juzgado Central de lnstrucción o a la Sección de la Sala de lo Penal, ante la que
penda el procedimiento. En los casos de existencia de Tratado lnternacional en que España
sea parte sobre cesión de jurisdicción, la decisión incumbe a la Sala de lo Penal de la
L
Audiencia Nacional, conforme a lo que se recoge en los razonamientos jurídicos de esta
ADMIMSTRACION
DE JUSTICIA
resolución”.
La representación procesal de Vladislav M. REZNIK y de Diana GINDIN cursó escrito
de fecha 2O.OL.ãOLS y Re Ne IB2/LS (Tomo 88, pág. 4O29Ol, solicitando se acceda a la
solícitud de transmisión del procedimiento presentada por la Fiscalía General de la
Federación de Rusia, contenida en su comunicación de 31.L2.20I3 y reiterada en la de
t2.02.20L4.
La representación procesal de Svetlana VASSIUEVA, en escrito de fecha 20.01.2015
y Re Ne 893/15 (Tomo 88, pág. 403L3), manifestó que no se opone a la división de la causa y,
por ende, a la solicitud de transmisión del procedimiento presentada por la Fiscalía General
de la Federación de Rusia.
La representación procesal de Gennadios PETROV cursó escrito de fecha 19.01.2015
y Re Ne tO78/tS (Tomo 88, pág. 403L5), solicitando se acceda a la solicitud de transmisión
del procedimiento presentada por la Fiscalía General de la Federación de Rusia.
La representación procesal de Juan Antonio UNTORIA AGUSTIN presentó escrito de
fecha 19.01.2015 y Re Ne 707/L5 (Tomo 88, pág. 40334l¡, solicitando se acceda a la solicitud
de transmisión del procedimiento presentada por la Fiscalía General de la Federación de
Rusia.
El Fiscal presentó escritos de fecha 03.09.20L5 y Re ttle 21237/15, 2t.238/t5,
21..229/t5, 2L.239/L5 y 21,.233/15, ratificando informe anterior de L0.03.20L5 y Ne Re
L2O2/t4 (Tomo 88, pág. 40149), e interesando en definitiva que no se inicie trámite alguno
relativo a la solícitud de la Fiscalía rusa de transmisión de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 23.03.20eL5 y Ne Re 6868/2015 (tomo 88, pág. 403741, por
conducto de la Subdirección General de Cooperación Jurídica !nternacional del Ministerio de
Justicia se remitió a este Juzgado nueva comunicación de la Fiscalía General de Rusia en el
mismo sentido que su escrito anterior.
RAZONAM IENTOS J URIDICOS
PRIMERO.- Sobre la cuestión de la competencia para la decisión sobre la transmisión
de procedimiento a otro Estado, al amparo del CTPP, el reciente AAN 79/20L4, de LS.L},
indica que
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DE JUSTICTA
“ha de diferenciarse entre lo que es una transmisión de procedimiento y la
denominada cesión de jurisdicción, a la que se refiere, con esos términos, el artículo 65.3
LOPJ, al decir que “la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conocerá de las cuestiones
de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados
lnternacíonales en los que España sea parte”. La transmisión del procedimiento al amparo
del CTPP (Estrasburgo, L5.05.L9721, … , posibilita que un Estado contratante, con
competencia según su legislación interna para perseguir una infracción, pueda renunciar a
instruir procedimiento o desistir del que hubiera instruido contra un sospechoso, a favor de
otro a otro Estado contratante, en determinados casos. Cuestión diferente es la cesión de
jurisdicción a la que se refiere el artículo 65.3 LOPJ,… . Tanto en el caso de la transmisión del
procedimiento, como en los supuestos de cesión de jurisdicción, que también es una forma
de renuncia a la jurisdicción española, son excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 del
Código Civil y 23 LOPJ”.
Y concluye que “la decisión sobre transmisión de procedimientos a otros Estados, al
amparo del Convenio Europeo sobre la transmisión de procedimientos en materia penal,
incumbe, al Juzgado Central de lnstrucción o a la Sección de la Sala de lo Penal, ante la que
penda el procedimiento. En los casos de existencia de Tratado lnternacional en que España
sea parte sobre cesión de jurisdicción, la decisión incumbe a la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, conforme a lo que se recoge en los razonamientos jurídicos de esta
resolución”.
Corresponde por tanto a este Juzgado Central de lnstrucción la competencia para
resolver sobre la transmísión de procedimientos a otros Estados.
SEGUNDO.- En el marco del CTPP (firmado en Estrasburgo el t5.05.1972), todo
Estado contratante puede pedir a otro Estado contratante que instruya en su lugar un
procedimiento contra una persona sospechosa, en atención a determinados vínculos,
relación o situación que mantiene con este Estado, o por tener mayores facilidades en su
tramitación. Corresponde al Ministerio de Justicia formular tal solicitud al otro Estado. Si
bien, efectivamente, de conformidad con el artículo 65.3 LOPJ será preceptivo que así lo
autorice la Audiencia Nacional como órgano competente al efecto. El CTPP fue firmado por
España el 30.05.1984 y ratificado el L1.08.1988, habiendo entrado en vigencia el 12.1L.L988,
y ha sido firmado por Rusia el t1.L2.2O00 y ratificado 26.06.2008, habiendo entrado en
vigencia el día 27.09.2008.
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ADMINISTRACION
DF; JUSTICIA
La transmisión de procedimientos se articula en este Convenio como una forma de
cooperación internacional en materia penal. El empleo de esta vía sólo es posible cuando un
Estado inicia diligencias por la solicitud de otro que es competente para perseguir la
infracción.
Es importante destacar, en este sentido, que el art. 6 CTPP establece que es el Estado
det lugar donde se ha cometido el delito y, por tanto, que está instruyendo el procedimiento
y conociendo de la investigación, el que puede pedir a otro Estado contratante que instruya
el procedimiento. Ese órgano judicial es en este caso este Juzgado Central de lnstrucción
La petición, además, está sujeta a dos factores:
El primero es la exigencia de doble incriminación (art. 7 CTPP).
El segundo es la finalidad de la transmisión: razones de facilidad en la tramitación
de la causa, relación de la persona sospechosa con el Estado requerido, evitación
de concurrencia de procedimientos en distintas jurisdicciones por los mismos
hechos contra una misma persona, o el interés del descubrimiento de la verdad
(art. 8 CTPP).
El propio art. 8 CTPP, por su parte, establece cuáles son los casos, sujetos en
definitiva al interés de una adecuada administración de justicia, en los que un Estado puede
pedir a otro que instruya un procedimiento penal:
a) Si el sospechoso tiene su residencia habitual en el Estado requerido.
b) Si el sospechoso es nacional del Estado requerido o si este último Estado es su
Estado de origen.
c) Si el sospechoso está cumpliendo o va a cumplir en el Estado requerido una
sanción que implique la privación de libertad.
d) S¡ contra el sospechoso se ha instruido ya en el Estado requerido un
procedimiento por la misma infracción o por otras infracciones.
e) Si considera que la transmisión está justificada para facilitar el descubrimiento de
la verdad y en particular si los elementos de prueba más importantes se hallan en
el Estado requerido.
f) Si considera que la ejecución en el Estado requerido de una posible condena es
probable que mejore las posibilidades de readaptación social del condenado.
g) Si considera que no puede garantizarse la comparecencia del sospechoso en la
audiencia que habría de celebrarse en el Estado requirente en tanto que pueda
garantizarse esa comparecencia en la audiencia en el Estado requerido.
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ADMINISÏRACION
T]E JUSTICIA
h) Si considera que no está en condiciones de ejecutar por sí mismo una posible
condena, incluso recurriendo a la extradición, en tanto que el Estado requerido
está en condiciones de hacerlo,
Resulta de interés destacar las reglas y principios que acoge también sobre este
particular la Decisión Marco 2009/948/JAl del Consejo, de 30.IL, sobre la prevención y
resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales, Establece, en
primer lugar, que cada caso es especial y que se deben considerar todos los elementos de
hecho y de derecho. En segundo lugar, fija los criterios que considera pertinentes: el lugar en
que se cometieron la mayor parte de los hechos delictivos, el lugar en que se sufrió el mayor
perjuicio, el lugar en que se encuentra el sospechoso o imputado y las posibilidades de
garantizar su entrega o extradición a otras jurisdicciones, la nacionalidad y el lugar de
residencia del sospechoso o imputado, los intereses importantes de las víctimas y testigos, la
admisibilidad de las pruebas y cualquier retraso que pueda producirse. En tercer lugar, por
último, determina que no debe obligarse a ningún Estado a renunciar a su competencia.
TERCERO.- En el presente caso, consta en la causa comunicación dirigida al Juzgado
por las Autoridades de la Federación de Rusia (Tomo 85, pág. 38753 y ss) , en relación a la
eventual asuncíón de la persecución penal por las referidas Autoridades de los delitos objeto
de las presentes actuaciones respecto de algunos de los imputados en las mismas (así, en
concreto, REzNlK, GlNDlN, PETROV, MÁLYSHEV y KHRISTOFóROV), interesándose por las
autoridades rusas la transmisión de la causa para proseguir la investigación respecto de los
mismos.
Por su parte, la representación de REZNIK y GINDIN alegan, para sustentar su
petición, que no existen indicios de la existencia de los hechos imputados y que concurren
los supuestos a que se refiere el art. 8 CTPP, en particular los siguientes: en primer lugar, que
los dos imputados tienen su residencia en la Federación de Rusia y son nacionales de dicho
Estado; en segundo lugar, que la transmisión está justificada para facilitar el descubrimiento
de la verdad y, en particular, que los elementos de prueba están en el Estado requerido; en
tercer lugar, que la ejecución en Rusia de una posible condena es probable que mejore las
condiciones de readaptacíón social de los imputados; en cuarto lugar, que no puede
garantizarse la comparecencia de los dos imputados en eljuicío que habría de celebrarse en
España en tanto que pueda garantizarse esa comparecencia en la audiencia en Rusia y
España no está en condiciones de ejecutar por sí mismo una posible condena, incluso
recurriendo a la extradición, en tanto que Rusia está en condiciones de hacerlo.
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DE JUSTICIA
La representación de VASSIUEVA alega que la cesión de parte del procedimiento a
las autoridades rusas si beneficiaría a mi mandante pues, de una u otra forma, está
pendiente de la situación de aquellos imputados que, como se ha dicho, no está en sus
manos solucionar.
La representación de PETROV alega que es nacional de la Federación Rusa; que Rusia
deniega la extradición de ciertos imputados que son nacionales de dicho país; que las
pruebas de cargo se encuentran en Rusia; que la mayor parte de los delitos supuestamente
cometidos por la organización criminal, y en particular los delitos precedentes, se han
producido en Rusia; que sus posibilidades de readaptación social en el supuesto en el que
llegara a estar condenado son mayores en su país de origen que en España; y que no existen
motivos fundados para denegar la transmisión del procedimiento.
La representación procesal de UNTORIA AGUSTIN alega, finalmente, no hay ni
pruebas ni indicios racionales de la existencia de organización criminal alguna ni de delitos
concretos de blanqueo de capitales cometidos por los imputados en este causa.
CUARTO.- Es cierto que aparentemente los imputados para los que la Federación de
Rusia solicita se inicien los trámites para la transmisión del procedimiento con arreglo a los
trámites prescritos en el CTPP (REZNIK, GlNDlN, PETROV, MÁLYSHEV y KHRISTOFóROV),
tienen la nacionalidad rusa y, también aparentemente, residen en aquel país.
No debe olvidarse, sin embargo, que cada caso es especial y que se deben considerar
todos los elementos de hecho y de derecho concurrentes. Y que el objetivo de la transmisión
de procedimientos penales, al que se condicionan y subordinan todos los demás, es el
interés en la efectiva administración de justicia.
Bajo estas premisas, y teniendo en cuenta el anterior marco convencional y
jurisprudencial, no procede, ni desistir del procedimiento instruido (art. 3 CTPP), ni desplazar
a otro Estado contratante del CTPP, en este caso la Federación Rusa, la carga de instrucción
del procedimiento (art. 6 CTPP).
1. En primer lugar, pese a lo que los imputados manifiestan en sus respectivos
escritos, lo cierto es que, en relación con los hechos y delitos que constituyen el objeto de
esta causa, organización criminal y blanqueo de capitales (aparte de los eventuales delitos
fiscales), que aparecen descritos provisionalmente en el reciente Auto de acomodación al
procedimiento abreviado de 20.07.20L5, han sido cometidos en España, lugar donde
además se encuentran los medios probatorios que sustentan las respectivas imputaciones.
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A tal efecto, baste ahora dar por reproducido, en aras a la brevedad, el referido Auto de
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I)E JUSTICIA
20.07.2015.
De este modo, en relación con estos hechos y delitos (que no incluyen los delitos que
los imputados hayan podido cometer eventualmente en Rusia), carece de practicidad,
eficacia y eficiencia la transferencia del procedimiento a la Federación Rusa en cuanto los
medios probatorios relacionados con estos delitos, que son los que se están investigando en
España, están en España, incorporados al procedimiento cuya instrucción, adicionalmente,
bien que con retraso, ha finalizado en cuanto a tales delitos.
2. En segundo lugar, la transferencia del procedimiento implicaría la rotura de la
unidad de la causa y la posibilidad de fallos contradictorios.
No se olvida, a la hora de evaluar esta circunstancia, que con arreglo, a la Decisión
Marco 2OO9/948/JA|, las autoridades competentes deben considerar distintos criterios,
entre los que se pueden incluir los que figuran en las Directrices publicadas en el lnforme
anual de Eurojust 2003. Y que este informe advierte que no siempre la mejor solución tiene
que ser la concentración de los procedimientos en una sola jurisdicción si no que en algunos
casos la valoración conjunta de todos los factores concurrentes conlleva a la celebración de
vistas separadas de hechos y personas diferentes aunque estén relacionados entre sí. Sin
embargo, en este caso, la pretensión de la Federación Rusa es seleccionar un grupo
específico de imputados, respecto de los que reivindican asumir el procedimiento, dejando
de lado al resto. En la selección se encuentran los supuestos líderes de la organización
criminal. Fuera quedan quienes ostentaron una posición subordinada y, también, las
personas que desempeñaron un rol asesorfinanciero y jurídico.
Dadas las particularidades del caso y los específicos delitos imputados, organización
criminal y blanqueo, dar un paso que desembocaría en el juzgamiento separado de los
distintos sujetos de la causa, desligando además a los líderes de la organización de quienes
ostentaron un rol coadyuvante o asesor, no parece posible.
3. En tercer lugar, y como se ha indicado en el punto anterior, las autoridades rusas
reclaman la transmisión del procedimiento respecto de algunos imputados, pero no de
otros. lncluso de algunos que son de nacionalidad rusa y que han huido de España.
Tampoco consta fehacientemente, por otra parte, que se haya iniciado
procedimiento penal contra estas personas, ni en relación con los hechos perseguidos en
España, de los que han ido teniendo conocimiento por medio de las sucesivas comisiones
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DE JUSTICIA
rogator¡as libradas desde España (lo que resulta incoherente con el interés formalmente
mostrado en perseguir estos delitos), ni en relación con otros hechos que pudieran haber
sido cometidos por estas personas en Rusia o con actos de corrupción cometidos por
personas vinculadas a la organización que han sido puestos en conocimiento de las
autoridades rusas mediante comisiones rogatorias.
Vista la fecha en que se produjeron los hechos investigados, la eventual apertura
futura de una investigación criminal por tales hechos más de nueve años después de
acaecidos y únicamente en relación con algunos de los imputados, genera también
razonables inquietudes desde la perspectiva de la finalidad esencial de la transmisión del
procedimiento, cual es la eficacia de la administración de justicia.
4. En cuarto lugar, atendiendo a las previsiones de asistencia de los testigos a la vista
y de la facilidad y necesidad de protección de los testigos (criterios determinantes recogidos
en el lnforme Anual Eurojust 2003, antes referido), es claro que la transmisión del
procedimiento dificultaría extraordinariamente su participación y asistencia al eventual
juicio que en su día se celebrara en Rusia en relación con los líderes de la organización
criminal.
5. Finalmente, es claro que la transmisión del procedimiento sustentada en el hecho
de que se han fugado de España y sustraído a la acción del tribunal sería discriminatorio, y
privilegiaría la conducta de evasión de estos imputados. Resulta significativa sobre el
particular la afirmación contenida sobre el particular de PETROV (pág, 7 de su escrito de
alegaciones), afirmando que es cierto que se fugó después de que se le dio permiso para
viajar a Rusia pero que, como allá es donde están fugados los imputados más relevantes,
pues allá debe transferirse el procedimiento
Por todas la razones anteriores, procede desestimar la solicitud formulada por la
Fiscalía General de la Federación de Rusia para que este Juzgado solicite la transmisión de
este procedimiento penal a las autoridades judiciales rusas en relación con los imputados
REZNIK, GIND¡N, PETROV, MÁLYSHEV, KHRISTOFónOV u otros que puedan interesarle, para
proseguir en ese país la investigación respecto de los mismos, así como no iniciar trámite
alguno relativo a la transmisión de la presente causa a la Federación Rusa.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, se
dicta la siguiente
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ADMTNISTRACION
DE JUSTICIA
ACUERDO:
PARTE DISPOSITIVA
Desestimar la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Federación de Rusia
para que este Juzgado solicite la transmisión de este procedimiento penal a las
autoridades judiciales rusas en relación con los imputados REZNIK, GlNDlN, PETROV,
fvlÁlVSxev, KHR¡STOFóROV u otros que puedan interesarle para proseguir en ese país la
investigación respecto de los mismos.
No iniciar trámite alguno relativo a la transmisión de la presente causa a la
Federación Rusa.
Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado
Central de lnstrucción,yfo, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Lo acuerda, manda y firma Don José de la Mata Amaya, Magistrado del Juzgado
Central de lnstrucción número 5, doy fe.
DILIGENCIA. Para hacer constar que seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe
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