Russian mafia case in Spain: conviction for tax evasion of the defendant Salikov

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Yuri Salikov was acquitted in the Russian mafia case (Troika case) in 2018 in Spain, on charges of money laundering of the Tambov gang funds, like all the other defendants. While the sentence recognized the suspicious transactions as “anti economic”, the difficulty was to prove the predicate offence when Russian authorities gave contradictory reports to Spain on the Tambov / gang, amid suspicion of strong ties of the main defendants with the Russian law enforcers and government.  See also accusation of 1994 in Sant-Petersburg against the Tambov-Malyshev gang of creating organized crime community , extortion, gathering slush funds and their laundering in Europe. It also led to almost full acquittal in trial  amid testimonies of corruption of the court. Victims of extortion said they were wrong identifying their kidnappers in the court. The Spanish court in 2018 trusted to this Sankt-Petersburg aquittal of 1995 and the more recent FSB reports, including of its Sankt-Petersburg branch, presented by the defence.

By the present sentence, from 4 April 2019, Yuri Salikov was convicted by the Spanish court Audiencia Nacional for  tax evasion (for the same transactions earlier incriminated in money laundering case).

Salikov was co-owner and than took over the Spanish company Sunstar SL from Gennadios (Gennadi) Petrov which is fleeing the Spanish justice, one can read in the sentence. In 2002-2003 Yuri Salikov increased the capital of the company by more than 2 Mln of euros, simulating three loans, which were factitious, considered the court. The company invested funds of unknown origin to invest in real estate (p. 5). Doing so, “Yuri Salikov omitted to declare the income, recieved in the 2002 financial year, of 2 283 830 euros, failing to pay a fee to public finances which should be 938 235 euros” (p. 6).

The court condemned Yuri Salikov (Jurij Mihajlovich SALIKOV) as the author responsible for a crime against the Public Treasury, defining a  penalty of one year and three months in prison and a fine of 469 117 euros, with subsidiary personal responsibility of six months in case of default.
The convicted person must also indemnify the Public Treasury as civil liability in the amount of EUR 938,235 plus legal interest.

As it is clear from the sentence, Salikov and his wife, participating in the business of her husband and Gennadios Petrov, both have German citizenship.

Yuri Salikov is considered by the Spanish investigation to be close to bank Rossiya long time major shareholder Gennadios Petrov and Iskander Makhmudov (accused of belonging to Izmaylovo gang) who allegedly paid a pledge for Salikov in 2008. See taped conversations summary of the Troika case for details.

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AUDIENCIA NACIONAL – SALA DE LO PENAL

ADMINISTRACION
DF, JUSTICIA

ROLLO DE SALA NÚM. 2/18

Procedimiento Abreviado núm. 321/16

Juzgado Central de Instrucción núm. 5

S E N T E N C I A

núm. 18/2019

Sección 3a

lltmos. Sres.:

Don F. Alfonso Guevara Marcos – Presidente

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Doña Clara E. Bayarri García

En Madrid, 4 de abril de 2019.

Visto en juicio oral y público, el presente procedimiento arriba indicado del Juzgado

Central de Instrucción núm.5 correspondiente al rollo de Sala 2/18 por delitos contra la

Hacienda Pública y falsedad documental.

Han sido partes:

_ El Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, representado por el limo. Sr. don José

Grlnda González.

_ Ejercita la acusación particular la Abogacía del Estado en la persona de la lima Sra. doña

Eva Fernández Cifuentes.

Los acusados:

_Jurij Mihajlovich SALIKOV, nacido en San Petersburgo (Rusia) el día 1 de junio de 1952,

con NIE núm. X2335080-M y pasaporte alemán núm. C3HZ4K194. Ubicado en calle Portal

Vells núm.16 de Calviá, en la isla de Mallorca (provincia de Baleares).

Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 16 de junio de 2008 hasta el

22 de junio de 2009 en que se modificó su situación, quedando en libertad provisional

sometido a medidas cautelares restrictivas de su libertad.

Aparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres

Coello y ejerce su defensa el Letrado don Carlos Felipe Arroyo Garzón.

_ Marlena Bárbara SALIKOVA, nacida Rusia, el día 3 de agosto de 1965, provista de

pasaporte alemán núm. C3HCP537 y N.I.E: X-2532995, teniendo su domicilio en las señas

del anterior, en plena libertad. Representada y defendida por los profesionales ya

mencionados.

Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer de la Sala.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en el marco de las diligencias previas

tramitadas en pieza separada del procedimiento abreviado 321/16 según lo acordado por

auto de 21.01.2014 para investigar delitos contra la Hacienda Pública, dictó auto de 17 de

junio de 2016 ordenando la continuación de las mismas por el cauce abreviado. En esta

resolución se recogen los hechos punibles por si fueran constitutivos de un delito contra la

Hacienda Pública del artículo 305 del CP, sin perjuicio de la calificación que resultare

definitiva.

Segundo.- Obra que el JCI núm.5 dictó auto de 17 de octubre de 2016 decretando la

apertura del juicio oral respecto de los hechos objeto de esta causa, en el modo descrito por

el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales y parcialmente en lo tocante a la

Abogacía del Estado:

A) _ Un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 301.1.2°,

apartado a),

referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el

ejercicio 2002.

_ Un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 390.1. 2° y

392 en relación con el artículo 74 todos ellos del Código Penal, este como medio para

cometer el anterior.

_ Así mismo el Ministerio Fiscal en su conclusión provisional tercera atribuía ambos delitos a

Jurij Mihajlovic Salikov y a Marlena Barbara Salikova conforme al artículo 28.1° del CP.

_ En la conclusión cuarta estableció la inexistencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal.

En la quinta interesaba para Jurij Mihajlovic Salikov y Marlena Barbara Salikova,

respectivamente:

La pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa del triple de la cuota dejada de

ingresar, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por

tiempo de 12 meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53. 2 del Código Penal.

Además, contemplaba la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas

públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad

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D F, J U S T I C I A

Social durante el periodo de ocho años.

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, igualmente para cada

uno de los acusados, la de dos años de prisión y diez meses de multa, con una cuota diaria

de 12 euros.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Postulaba que

los acusados

indemnizaran conjunta y

solidariamente a la Hacienda Pública por el importe de 488.235 euros y fuera declarada

responsable civil subsidiaria la mercantil Sunstar Inversiones, S.L.

La cantidad debería incrementarse con el importe de los intereses a que se refiere el

artículo 58 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de los intereses procesales del artículo

576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

B) Obra que la Abogacía del Estado había calificado los hechos exclusivamente como

un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 301.1. 2o,

apartado a), referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el

ejercicio 2002, solicitando iguales penas para ambos acusados en concepto de

autores y

la misma condena a

indemnizar como

responsables civiles y

pronunciamiento sobre responsabilidad civil subsidiaria.

Segundo,- Fue conferido traslado a los acusados por diez días para que formalizaran

escrito de conformidad o disconformidad, con entrega de copias o de originales de las

actuaciones a tal fin, con el apercibimiento de que si no fuere presentado, se entendería que

no se oponen a la acusación y seguiría su curso el procedimiento. Evacuados los escritos de

defensa fueron elevadas las actuaciones en enero de 2018.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Sección en enero de 2018, fueron registradas

como rollo de los de procedimiento abreviado 2/18,fueron devueltas para constancia de la

situación personal de los acusados y si tenían copia en ruso de los autos de apertura de

juicio oral y de los escritos de acusación. Retornadas las actuaciones, se dictó en 23 de

noviembre de 2018 auto de admisión de pruebas y señalamiento de la vista del juicio oral en

sesiones de 4 y 5 de marzo de 2019.

Cuarto.- Llegado el momento procesal, se desarrollaron las sesiones de la vista pública de

juicio oral, en sendas sesiones correspondientes a los días 4 y 5 de marzo pasado todo ello

con el resultado que es de ver en actas y en la grabación digital que reproduce la imagen y

sonido.

El Ministerio Fiscal al principio de la vista realizó una corrección en la página 12 de

su escrito de acusación y la Defensa reiteró sus cuestiones previas del escrito de

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calificación: cosa juzgada y prescripción que fueron rechazadas por las acusaciones,

quedando pendiente de sustanciar hasta el dictado de la presente.

Quinto.- El Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones definitivas procedió a retirar la

acusación respecto de Marlena Barbara Salikova expulsando todas las menciones a ella en

los sucesivos apartados.

Elevó las provisionales a definitivas respecto a Jurij Mihajlovic Salikov

introduciendo

las siguientes modificaciones:

Al final de la primera que

la “celebración del juicio oral ha sido los días 4 y 5 de

marzo de 2019 sin que haya habido obstaculización alguna por parte del Sr. Salikov”;

introduciendo en

la cuarta

la concurrencia de

la circunstancia atenuante de

la

responsabilidad penal de dilaciones indebidas del artículo 21.4 del Código Penal y por ende

en la conclusión quinta interesó la pena de un año de prisión y multa del tanto de la cuota

dejada de ingresar y por el delito de falsedad la pena de seis meses de prisión y nueve

meses de multa a razón de 5 euros diarios.

En la cuota defraudada de la primera se recoge la cifra anterior más otra ascendente

a 450.000 euros. En consecuencia, el tanto de multa sería la suma de las dos cifras,

488.235 euros y 450.000 euros, concluyendo en consecuencia que la responsabilidad civil

será la suma de ambas cuotas.

Sexto.- La Abogacía del Estado en igual trámite elevó sus conclusiones provisionales a

definitivas parcialmente, adhiriéndose a la calificación del Ministerio Fiscal por el delito de

falsedad documental y solicitando la pena que ya había interesado. Concerniente al delito

contra la Hacienda pública se adhirió parcialmente a las modificaciones introducidas por el

Ministerio Fiscal interesando la elevación de la cuota defraudada y su postulación como

responsabilidad civil a satisfacer, manteniendo la petición de cuatro años de prisión y multa

del triple de la cuota dejada de ingresar con responsabilidad personal subsidiaria de doce

meses en caso de impago.

Retiró la acusación respecto de Marlena Barbara SALIKOVA.

Séptimo.- La Defensa del acusado Jurij Mihajlovic Salikov elevó sus conclusiones

provisionales a definitivas, siéndole concedido a su patrocinado el derecho a la última

palabra.

II.- HECHOS PROBADOS

Jurij Mihajlovic SALIKOV es residente fiscal en España desde el 15 de diciembre de 1998,

en su declaración por el Impuesto de la Renta de las Personas Física del ejercicio 2002,

A D M I N I S T R A C I O N
D F. J U S T I C I A

obra que percibió remuneraciones por trabajo dependiente de sus sociedades, SUNSTAR,

S.L por importe de 12.020,24 euros) y FINA, S.L a razón de 6.463,88 euros, así como de

TECNO INSJUMA, S.L por 22.873,57 euros.

SUNSTAR, S.L se configura como una sociedad de tenencia de bienes constituida

mediante escritura pública de 4 de diciembre de 1998 por Jurij Mihajlovic SALIKOV y el

acusado en rebeldía Gennadios Petrov, fijando en la escritura como domicilio social la

urbanización El Pinar del Sol, en la avenida de Mallorca s/n, chalet núm.2, bajo 9, Sol de

Mallorca, de la localidad de Calviá. Eran sus administradores solidarios Gennadios Petrov y

Jurij Mihajlovic SALIKOV.

Su capital social era de 500.000 pesetas, repartido en 100 participaciones suscritas

por mitad entre los socios.

En el año 2000 Gennadios Petrov vendió sus participaciones, 30 a Jurij Mihajlovic

SALIKOV y 20 a su esposa Marlena Barbara SALILOVA, nombrándose administrador único

al esposo.

La mercantil tiene activo innmobilizado la casa donde residen los socios , el

matrimonio SALIKOV sita en la avenida Portal Verlls núm. 16 de Calviá, en la isla de

Mallorca.

A partir de 2001, Jurij Mihajlovic SALIKOV figura con una participación del 99,94% en

SUNSTAR INVERSIONES, S.L,

Jurij Mihajlovic SALIKOV participó en tres ampliaciones de capital en SUNSTAR, S.L,

suscritas y aportadas por él:

_ 21 de febrero de 2002, por 1.502.530, 26 euros (protocolo 00092).

_ 15 de mayo de 2002, por 781.300 euros (protocolo 00254).

30 de febrero de 2003, por 118.998 euros (protocolo 00047) que corresponden a la

Notaría de Don Rafael Gil Mendoza.

Las aportaciones de capital realizadas por Jurij Mihajlovic SALIKOV a la mercantil

SUNSTAR INVERSIONES, S.L. no se corresponden a rentas declaradas en su Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas ni constituían un patrimonio declarado o que

constase en alguna de sus cuentas corrientes.

A fin de evitar la declaración ante la Hacienda Pública de esos ingresos que

sirvieron para realizar las tres ampliaciones de capital, Jurij Mihajlovic SALIKOV simuló

haber recibido tres préstamos:

El primero en documento privado de 25 de septiembre de 2001 por el que su padre a

la sazón Mikhail Salikov

había entregado con anterioridad en sucesivas entregas a la

sociedad SUNSTAR INVERSIONES, S.L., por cuenta del prestatario, la cantidad de

250.000.000 pesetas (1.502.530 euros aproximadamente) en calidad de préstamo a Jurij

Mihajlovic SALIKOV, reintegrable en un plazo de 15 años por anualidades iguales.

No consta ni entrega efectiva ni devolución alguna desde 25 de septiembre de 2001

hasta que se produce el otorgamiento de la escritura de ampliación de capital.

Respecto de la ampliación de capital de 15 de mayo de 2002, se realizó mediante la

creación de 26.000 participaciones de 30,05 euros de valor nominal cada una de ellas y que

JM SALIKOV aporta un crédito líquido, como préstamo del socio a la mercantil, contraído en

15/01/2002 por importe de 500.000 euros y en 31/01/2002 por importe de 281.300, no

siendo cierta la existencia de estos préstamos, y tampoco consta que JM SALIKOV tuviera

ingresos por ese importe en 2002 conforme a su declaración fiscal del ejercicio.

Gracias a estas ampliaciones SUNSTAR INVERSIONES, S.L.realizó la construcción

de la casa que titula la sociedad, consiguiendo una cobertura de inversiones inmobiliarias

con dinero procedente de fuentes no declaradas.

Jurij Mihajlovic SALIKOV OMITIÓ DECLARAR LOS INGRESOS PERCIBIDOS EN

EL EJERCICIO 2002 ASCENDENTES A 2.283.830 MILLONES DE EUROS, DANDO

LUGAR A UN IMPAGO DE LA CUOTA QUE DEBIÓ INGRESAR A LA HACIENDA

PUBLICA EN CUANTÍA DE 938.235 EUROS.

La celebración del juicio oral ha sido los días 4 y 5 de marzo de 2019 sin que haya habido

obstaculización alguna por parte del Sr. Salikov.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- Sobre las cuestiones previas.

1.La parte reiteró su excepción ya formulada en el escrito de defensa en cuanto que la

acusación por delito de falsedad documental incurría en prescripción del ilícito, dado el

tiempo transcurrido desde los hechos hasta que se había dirigido la acción penal respecto

del mismo en auto de 19 de octubre de 2016 que había acordado la apertura de juicio oral

no solo por delito contra la Hacienda Pública sino también por delito de falsificación de

documento mercantil.

Frente a ello hemos de considerar que los plazos prescriptivos por hechos delictivos

concurrentes en los procesos penales no pueden individualizarse separadamente, como

reiteradamente había venido desarrollando el Tribunal Supremo hasta la entrada en vigor

del artículo

131.4 del Código Penal que dicta: En los supuestos de concursos de

infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al

delito más grave»> redactado conforme a la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo de 2015 y,

ello quedó sentado en el caso cuando también se denunció la prescripción del delito contra

la Hacienda Pública, al constar que el Ministerio Fiscal había interpuesto denuncia por

delitos de asociación ¡lícita, blanqueo de capitales y contra la Hacienda pública el día 4 de

enero de 2007 ( folios 743 a 765) ello dio lugar a rechazar la cuestión de prescripción del

delito contra la Hacienda Pública por auto del Juzgado instructor de 8 de junio de 2016( vide

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folio 61 del tomo III de la pieza separada) que devino firme posteriormente, en donde se

citaba la doctrina en vigor, como decimos acrecentada por la reserva legal que consta en el

D E J U S T I C I A

precepto citado, para evitar el absurdo de ser no perseguibles en las investigaciones

complejas los delitos menos graves por un aplicación automática de un plazo prescriptivo

menor, cuando las conductas punibles están relacionadas entre sí.

A mayor abundamiento la última doctrina legal vigente durante la fase de instrucción

de la causa principal y la derivada en la pieza separada revalida todo lo expuesto en cuanto

que la STS núm. 452/15, de 14 de julio de 2015,

reiteraba que recordaba la doctrina

aplicable en los supuestos tanto de concurso medial como de real en los que hubiera una

unidad delictiva, así en el F J .3 °« < « a le ga la in fra c c ió n d e l a rtíc u lo 131 d e l C ódigo P e n a l, p u e s e n tie n d e q ue e l d elito de fa ls e d a d e sta ría p re scrito , y a q u e n o e xistía una co ne xió n m e d ia l con e l d e lito de estafa. A rg u m e n ta que la c o n e xió n e n tre a m b o s es m e ra m e n te procesal. 1. E sta S ala ha e nte nd ido, S T S n ° 1006/2013, de 7 de e n e ro de 2014, que " en lo s su p u e s to s de c o n c u rs o m e d ia l e l p la z o de p re s c rip c ió n d e l c o n ju n to d elictivo será e l que co rre sp o n d a a l d e lito m á s gra ve ". P e ro la a p re cia ció n de lo s d is tin to s d elitos im p u ta d o s a una p e rs o n a co m o una u n id a d m a te ria l n o se lim ita, a lo s e fe c to s de la pre scrip ció n, a lo s ca sos de c o n c u rs o id e a l o m edial, s in o que alca nza a o tro s s u p u e s to s en lo s que lo s d istin to s d e lito s se re la cio n a n c o n s titu y e n d o una u n id a d d e lictiva co h e sio n a d a m a teria lm e nte , co m o o cu rre cu a n d o un d elito e s un m e d io p a ra o c u lta r o a g o ta r otro, su p u e s to s en lo s q ue n o se a p re cia n lo s fu n d a m e n to s de la p re s c rip c ió n p a ra lle g a r a a co rd a rla s e p a ra d a m e n te p a ra a lg u n o d e lo s d e lito s in te g ra d o s en a q u e lla unidad. D e form a m á s a m p lia se fo rm u la b a en la S T S n ° 1444/2003, de 6 de n o vie m b re , en la que se decía que " cu a n d o de in fra c c io n e s e s p e c ia lm e n te vin c u la d a s se trata, (...), no cabe a p re c ia r la p re s c rip c ió n a u tó n o m a de a lguna de la s in fra c c io n e s e n ju ic ia d a s a p lica n d o p la z o s de p re s c rip c ió n d ife re n c ia d o s p o r p a ra liz a c ió n d e l p ro c e d im ie n to (S T S de 29 de ju lio de 1998 , 12 de m a y o y 21 d e d icie m b re de 1999 , 14 fe b re ro 2 0 0 0 o 3 de ju lio de 2 00 2 , S S 31 de o ctu b re de 2002, núm . 1 7 9 8 /2 0 0 2 ) ". C on la d e n e g a c ió n de la p re s c rip c ió n en e sto s su p u e s to s se da a p lica ció n a l a cue rd o a lca n za d o en la S ala G e n e ra l c e le b ra d a e l 26 de o c tu b re de 2010, se g ú n e l c u a l se ra tifica b a su d o ctrin a en e l s e n tid o de que "En lo s d e lito s c o n e x o s o en e l co n cu rs o de in fra ccion e s, se to m a rá en c o n sid e ra c ió n e l d elito m á s g ra ve d e c la ra d o co m e tid o p o r el T ribu n al s e n te n c ia d o r p a ra fija r e l p la z o de p re s c rip c ió n d e l c o n ju n to p u n itiv o enjuiciado", fórm u la q u e lu e g o fu e in tro d u cid a en e l C ódigo P e n a l en la re fo rm a ope ra d a p o r la LO 5/2010. E sta c o n s a g ra c ió n le g a l n o im p id e su a p lica ció n a h e c h o s o c u rrid o s con a n te rio rid a d p u e s esa era la d o ctrin a ju ris p ru d e n c ia l, in te rp re ta tiva de la le g a lid a d p re v ia m e n te vigente. D o ctrin a ig u a lm e n te a p lica d a en o tra s s e n te n c ia s de esta S ala c o m o la S TS 1100/2011 , que, con cita de la S T S núm . 9 1 2 /2 0 1 0 , se ñ a la b a q ue "... que n o cabe o p e ra r la p re scrip ció n , en s u p u e s to s en lo s que se co n d e n a p o r va rio s d e lito s co nexos, ya que h a y que co n s id e ra rlo s c o m o una unidad, a l tra ta rse de un p ro y e c to ú nico en va ria s d ire ccio n e s y, p o r co nsigu ie n te , n o p u e d e a p lica rse la p re s c rip c ió n p o r separado, c u a n d o h a y co n e xió n n a tu ra l e n tre e llo s y m ie n tra s e l d elito m á s g ra ve n o p re s c rib a ta m p o co p u e d e p re s c rib ir el d e lito con e l q ue e stá co n e ctad o , no p u d ie n d o a p re c ia rs e la p re s c rip c ió n a utó n o m a de las in fra c c io n e s e n ju icia d a s... ". E n s e n tid o sim ilar, se ñ a la n d o que " e l p ro c e s o co ntie n e una p lu ra lid a d de a c c io n e s y d ad a su co nexidad, la p re s c rip c ió n q ueda c o n d icio n a d a a l d elito m á s g ra ve " m a s re cie n te m e n te , la S T S n ° 284/2015, de 2 de m ayo. 2. E n e l caso, y a h e m o s s e ñ a la d o que n o se a precia la e xiste n cia de un c o n c u rs o m edial, en ta n to que la fa ls e d a d d o c u m e n ta l n o e s un m e d io n e c e s a rio p a ra la co m isió n d e l d elito de e sta fa p o r e l q ue se c o n d e n a .< « . En suma, trátese la falsedad como delito medial o en régimen de convergencia, es manifiesto que no resulta viable la postulación de la Defensa. 2. En lo que acontece a la segunda alegación impeditiva de enjuiciamiento, por cosa juzgada no podemos compartir el criterio de la Defensa en cuanto que la Sentencia núm. 36 dictada en18 de octubre de 2018 en el procedimiento principal enjuiciado en el rollo de Sala 19/16 no ha tenido por objeto la acusación por delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2002 y la conducta relativa a presunta falsificación de documentos mercantiles relacionados con la contabilidad de la mercantil SUNSTAR INVERSIONES, SL y con el otorgamiento de préstamo por un tercero Mikhail SALIKOV, vinculados a una acusación por delito de blanqueo de capitales, ahora los créditos se vinculan a una concreta acusación de falsificación, de inexistencia de las transacciones. 3. Lo que sí observa el Tribunal conforme fue alegado en el escrito precursor de oposición a las acusaciones, que no se ha mantenido erróneamente, por cuanto sí obra que nunca se ha dirigido la acción penal por la presunta falsificación de la contratos de préstamo uno en favor del acusado del que se sirve para realizar la primera ampliación de capital de la mercantil SUNSTAR INVERSIONES, S.L y los dos créditos que dice otorgar el acusado a la mercantil en su propio nombre y que dieron lugar a la ampliación de capital de 15 de mayo de 2002. Es aplicable al auto de transformación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 133/18, de 20 de marzo, en la que se indica que la parte acusadora no puede desbordar los hechos contenidos en el auto de procesamiento, al ser firme la doctrina sobre la analogía con el auto de procesamiento, lo que mutatis mutandi ha de aplicarse al auto de acomodación dado que durante la instrucción de la pieza separada el imputado exclusivamente fue preguntado por aspectos concernientes a la imputación por delito contra A D M I N I S T R A C I O N D E J U S T I C I A la Hacienda Pública y es por ello que el auto dictado en 17 de junio de 2016 ( folio 88 del tomo 3 se contrae a atribuir al imputado: »>SALIKOV recibe remuneraciones por trabajo dependiente de sus propias sociedades

(SUNSTAR INVERSIONES, S.L y FINA, S.L). Reúnen todos los €

indicios para considerarlas como dinero no correspondiente a un trabajo personal realizado.

Por otra parte, en relación con SUNSTA INVERSIONES, S.L , las aportaciones realizadas

por SALIKOV no se corresponden con rentas declaradas por éste en IRPF ni a un

patrimonio anterior que haya sido declarado. La sociedad es de mera tenencia de bienes, y

a partir de 2001 tiene como único inmovilizado la casa donde reside SALIKOV.

Prescindiendo del origen de los ingresos e incrementos del patrimonio que hay que

incorporar a la declaración presentada para realizar la integración y liquidación de IRPF de

2002, en tal declaración se omitieron ingresos que, una vez integrados con los ingresos

declarados, arrojan cuota tributaria de 488.235 €,que sería imputable a los declarantes

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La ausencia de declaración sobre la naturaleza de los préstamos confluye en la doctrina del Alto
Tribunal en cuanto « < q u e esta form a de concebir el auto de procesamiento como fórm ula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública form alizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral. El argumento que late en el recurso del Fiscal, referido a la posibilidad que se dio al procesado de defenderse en el acto del juicio oral de los hechos no incluidos en el acto de procesamiento, no puede compartirse. No estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión form al o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado. < < < Al tratarse de una cuestión que supera la simple deficiencia procesal es por lo que podría incluso observarse de oficio al igual que la concurrencia de la prescripción, pero también es dable apreciar que en el escrito de defensa se invoca la indefensión al sostener después de articular sobre la prescripción que: » > S e produce, además, una indefensión

total en cuanto a este delito se refiere<« si se conecta al dato procesal relativo a que el delito de falsedad mercantil continuada fue acusado por primera y única vez en el auto de apertura de juicio oral de 29 de octubre de 2016 que encabeza el apartado previo al de conclusiones adversas a la acusación del Ministerio Fiscal, única que hasta el inicio de la vista había formulado esa acusación, lo que conduce a establecer que la parte no ha dejado de plantear la vulneración del artículo 779.1.4a de la Ley adjetiva penal. SEGUNDO.-Valoración de la prueba. Los hechos constituyen un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1.2°, apartado a) del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos:«< El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía defraudada, importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía<«, dicción que se corresponde a la vigente excepto en mínimo de la cuota impagada y en el máximo de la pena imponible. Recoge el mismo precepto con arreglo a la redacción de la Ley Orgánica de 1995: « < L a s penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: a) La utilización de persona o persona interpuestas de manera que se oculte la identidad del verdadero obligado tributario<«, previsión que también contempla el vigente artículo 305 bis del vigente Código. El acusado y su defensa sostienen que por tratarse de préstamos recibidos por el Sr. Salikoy que aplica a la ampliación de capital de SUNSTAR INVERSIONES, S.L y otros dos que anticipa como créditos a su sociedad directamente, no pueden tener la consideración de ingresos sometidos a tributación. Pero el informe pericial ratificado en la vista no participa de esa versión, puesto que no hay un solo dato que permita afirmar que el padre del acusado le otorgó sucesivos préstamos como se propugna de adverso, sólo nos consta la manifestación del administrador en la certificación unida a la escritura de ampliación de capital de 21 de febrero de 2002 (folios 256 y siguientes del tomo primero de la pieza separada de situación personal). La manifestación en la vista oral relativa a que un Juzgado de Palma ha estimado la demanda de su padre, además de carecer de soporte documental alguno, resultaría en todo caso irrelevante, dado que no consta se haya instado la ejecución, en suma, transcurridos 19 años el incremento patrimonial del acusado no se ha experimentado pérdida alguna. í . . \ * S r ' í ' W .»,*-.*' t¿/ • ■■ La misma operatoria fue actuada en relación con los créditos recibidos de Boris ¡ á » Khryasihovol por un total de 781.300 euros, no consta tal préstamo y sólo implica que el A D M I N I S T R A C I O N D E J U S T I C I A declarante utilizó su sociedad para establecer que se desembolsaba la ampliación del capital mediante la compensación del crédito que ostentaba contra la misma sociedad según el informe avalado por él como administrador, en cuanto certifica que se contabilizaron sendos créditos , uno el 15 de enero de 2002 (500.000 euros) y el otro por 281.300 euros, que se corresponde al 31 de enero de 2002. Como en el caso anterior, no hay datos que permitan afirmar que el dinero ingresado en la sociedad, tiene por origen el préstamo de un tercero. En igual sentido, la tercera operación, realizada gracias a un crédito de Elena Lipanova después otorgado a la sociedad, folios 361 a 375 de la pieza separada de situación personal. Como quiera que sólo constan las entradas de efectivo en la sociedad por parte del acusado, hemos de convenir con el perito al igual que ratificó en la vista que se han producido ingresos de efectivo en la sociedad de los que era dueño el acusado, y que han de ser concebidos como rentas personales, pero no sólo los referidos a las dos últimas operaciones societarias, sino igualmente el primero, excluido por el informante. Razonamos que es indiferente cuando obtenga el incremento patrimonial el Sr. Salikov, lo importante es cuando aflora en España, al haber descartado que el monetario aportado a la sociedad no sea de su pertenencia, en razón de las previsiones del artículo 11 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, tratando sobre la individualización de rentas, describiendo en su apartado quinto: « < Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes y derechos en que se manifiesten<« por ello cuando aflora en 2002 la suma de 1.502.530, 26 euros, no puede estar prescrito el ingreso, vista la fecha en que interpone la denuncia por el Ministerio Fiscal (4 de enero de 2007). El mecanismo de utilizar la mercantil SUNSTAR INVERSIONES, S.L, sirvió a su administrador hoy acusado para eludir la repercusión directa de divisas, al ser obvia la incompatibilidad de sus cuantías y los ingresos por trabajo dependiente que había venido desempeñando en años anteriores y posteriores al ejercicio 2002, y muestra paralela de las inyecciones de dinero, es que su sociedad también recibió divisas por entradas desde Europa; así en 2000 por importe de 163.234,89 euros, en 2002 en la cifra de 16.231,44 euros, en 2003 por importe de 77.920,49 euros, 73.376,35 euros en 2004 y en 2005 hasta alcanzar los 94.652,70 euros. La sociedad es mera tenedora de bienes, como la casa construida, porque el administrador declaró en nombre de la misma compras en 2001 por importe de 1.035.389,03 pesetas a la empresa ARQ ARQUITECTURA E INTERIORISMO SL, puesto que ésta se dedicaba a la construcción y trabajos de albañilería (página 17 de la pericia) que no asociamos al primer bloque de incremento patrimonial, situado por el perito en 2001 con arreglo al contrato aparente de préstamo, dado que esta persona pudo percibir ganancias derivadas de la operatoria de indebidas devoluciones de IVA por la que fue condenado en Sentencia que obra en la pieza separada y por la que pende una responsabilidad civil de 9.852.955,52 euros al ser dicha cantidad la cuantificación de los defraudado, o de otras fuentes. En consecuencia, el artificio de ampliación de capital reúne los elementos objetivos del tipo agravado por elusión del pago de tributos en concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del tipo básico, acogiendo la petición del Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado de incluir las tres ampliaciones de capital con fondos propios del acusado, dando lugar a una cuota impagada de 938.235 EUROS, que ambas acusaciones reclaman en concepto de responsabilidad civil. Con ello, se supera el concepto de fraude de ley, puesto que el derecho de sociedades no puede servir para encubrir una realidad económica de relevancia penal, ocultando al verdadero obligado tributario, la persona física del administrador, lo que se resuelve merced a la regulación del tipo penal agravado, sin necesidad de acudir a la doctrina del levantamiento del velo dada la regulación del delito fiscal desde el Código Penal aprobado por Ley Orgánica de 1995. TERCERO.- Del delito es responsable en concepto de autor el acusado por su participación directa y material en el hecho conforme a las previsiones del artículo 28 del CP en su primer inciso. Consideramos que el dolo del autor, es decir el conocimiento y voluntad no han de abarcar la condición objetiva de punibilidad, consistente en que la cuota supere la cuantía de 120.000 euros, límite más favorable en vigor, sino simplemente actúa movido por un plan defraudatorio en perjuicio de la Hacienda Pública, e igual sentido si la cuota defraudada se pondera como un elemento del tipo penal, siendo suficiente ese dolo genérico. Como quiera que el ya citado artículo 11 de la Ley impositiva dicta en el apartado 5 que « < las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan<«, y por tanto, que la presunción establecida en el artículo 49 de la Ley 19/91 sobre que el incremento no justificado del patrimonio tendrá la consideración de renta en el período respecto del que se descubra, consideramos que ha sido más correcta la aplicación del perito que no ha seguido la presunción sino que ha aplicado en razón del periodo de afloración con arreglo a las evidencias obtenidas, es decir, no cuando se han descubierto, sino cuando se manifestaron para la Hacienda. CUARTO.- Concurre en el autor responsable JM SALIKOV la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del Código Penal (redacción de la Ley Orgánica 5/2010), al apreciar el desmesurado tiempo transcurrido entre la interpelación judicial y la celebración del juicio, doce años. QUINTO.- La postulación penológica del Ministerio Fiscal, aunque expresamente no interesó la cualificación, es quasi acorde a las previsiones del artículo 66.1.2a del Código Penal en vigor, de igual tenor que la regla cuarta del vigente en la época de los hechos. Como la pena imponible sería la mitad superior por la agravación: dos años, seis meses y un día a cuatro años, al aplicar la rebaja en un grado, tenemos que el arco penológico obra entre un año y tres meses a dos años y seis meses y nos decantamos por el límite mínimo, un año y tres meses de prisión, cercana a la propuesta del Ministerio Fiscal, visto el retraso notable del proceso. En la multa hemos de conducirnos de igual manera al no producirse excepción alguna en el artículo 70 del CP y por tanto, el límite mínimo de la mitad inferior es - 469.117,5 euros. Para caso de impago de la multa, como se ha reducido en un grado, se fija en seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del CP. SEXTO.- La petición sobre responsabilidad civil es procedente dado por aplicación de la escala general y autonómica del IRPF por ley de 1998, al menos resulta la cifra total pedida por el concepto de cuota dejada de ingresar. La postulación sobre declaración de la mercantil SUNSTAR INVERSIONES, S.L como responsable civil subsidiaria al pago de la indemnización por el perjuicio causado no es prescindible por imperativo del artículo 120.4 del CP dado que como administrador se ha servido de la sociedad para eludir el pago de los tributos propios. SÉPTIMO.- Las costas se imponen en función de lo previsto en el artículo 123 del CP, que incluyen las de la acusación particular ejercida por la Abogacía del Estado habida cuenta que no cabe adscribir su actuación a las exigencias de la doctrina legal en cuanto que « < la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Situación esta última que no puede afirmarse en el caso«< véase STS núm. 737/2006, de 20 de junio. A D M I N I S T R A C I O N D F, J U S T I C I A Con absolución de Marlena Bárbara SALIKOVA, FALLO ABSOLVEMOS a Jurij Mihajlovich SALIKOV del delito de falsificación del que venía siendo acusado. CONDENAMOS a Jurij Mihajlovich SALIKOV como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 469.117,5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago. El condenado deberá indemnizar como responsabilidad civil a la Hacienda Pública en la suma de 938.235 EUROS más los intereses legales del artículo 58 de la Ley General Tributaria y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La mercantil SUNSTAR INVERSIONES, S.L, como responsable civil subsidiario está obligada al pago de la indemnización e intereses. SON IMPUESTAS AL CONDENADO LA COSTAS PROCESALES EN LA PARTE QUE PROPORCIONALMENTE RESULTE INCLUIDAS LA DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO. Sea de abono el tiempo que ha transcurrido privado de libertad por esta causa. Así, por la presente lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de su fecha. Doy fe.-

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